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origen preferencia

ORIGEN PREFERENCIAL EN LA UE

El origen preferencial en la Unión Europea se aplica a los intercambios en el ámbito de sistemas preferenciales (acuerdos de asociación y de libre cambio), y del Sistema de Preferencias Generalizadas.

En un Acuerdo de Libre Comercio la calificación de un producto como originario determina su acceso en condiciones preferenciales. Por ello, las normas de origen preferenciales son más estrictas que las no preferenciales. Cada acuerdo preferencial tiene sus propias normas de origen (recogidas en un protocolo independiente).

Todos los Acuerdos y Regímenes Preferenciales tienen un objetivo común: conferir derechos arancelarios reducidos o nulos (preferencias) a la importación de las mercancías que han cumplido determinados criterios para que se las pueda considerar originarias de la parte contratante o beneficiaria y se las pueda otorgar la preferencia solicitada.

Ahora bien, aunque los criterios para la determinación del origen de las mercancías se recogen en cada uno de los Acuerdos y regímenes preferenciales, las normas que contienen esos criterios presentan variaciones y diferencias de unos a otro Acuerdos.

Por ello, se presenta especialmente en este apartado los criterios comunes para la determinación del origen preferencial, así como, relación de la Normativa existente que permite localizar las normas de origen relativas al Acuerdo o Régimen que se desee consultar.

La estructura para la determinación del origen preferencial de los productos se ajusta al siguiente esquema:

CRITERIOS TRANSFORMADORES BÁSICOS:

Enteramente obtenidos. 

Suficientemente transformados.   

Transformaciones o elaboraciones insuficientes.

CRITERIOS COMPLEMENTARIOS:

Tolerancia general (transformación suficiente).   

Acumulación.  

Excepción a las Normas de Origen.     

Principio de territorialidad – Transporte directo – Tolerancia extraterritorial.         

Prohibición de exención o devolución de derechos.

CONSIDERACIONES ESPECIALES:

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas.    

Unidad de calificación.       

Surtidos.                       

Elementos neutros.

En un Acuerdo de Libre Comercio la calificación de un producto como originario determina su acceso en condiciones preferenciales. Por ello, las normas de origen preferenciales son más estrictas que las no preferenciales. Cada acuerdo preferencial tiene sus propias normas de origen (recogidas en un protocolo independiente).

El régimen preferencial que aplica la Unión Europea se establece, bien recíprocamente a través de los acuerdos preferenciales que mantiene con un país o grupo de países, es decir, tanto las importaciones a la Comunidad de mercancías originarias de estos países, como las importaciones de mercancías originarias de la Comunidad en estos países, disfrutan de los mismos beneficios.

Bien unilateralmente, es decir, la Comunidad otorga un régimen preferencial a importaciones de mercancías originarias de ciertos países, mientras que las importaciones de mercancías originarias de la Comunidad a estos mismos países no gozan de un trato preferencial.

En relación con el origen preferencial, el Reglamento (del Código Aduanero de la Unión) fija las condiciones necesarias para que los productos puedan adquirir un origen que les permita beneficiarse de medidas arancelarias preferenciales. Estas medidas son decididas unilateralmente por la UE en favor de determinados países o grupos de países (países en desarrollo, a través del sistema de preferencias generalizadas (SPG) o países y territorios de los Balcanes occidentales). Para adquirir este origen preferencial, el producto deberá haber sido enteramente obtenido en el país beneficiario, o bien resultar de una transformación suficiente de mercancías importadas de terceros países.

El Reglamento define también para las diferentes categorías de productos, los criterios de una transformación suficiente, así como los procedimientos que deberán seguirse.

EN EL MARCO DEL ORIGEN PREFERENCIAL LA NORMATIVA APLICABLE ES LA SIGUIENTE:  

Artículos 64 a 66 del CAU.                        

Artículos 37 a 70 del Reglamento Delegado del CAU.    

Artículos 60 al 126 del Reglamento de Ejecución del CAU.

El Protocolo o Anexo correspondiente, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, incluido en cada Acuerdo que la Comunidad ha firmado con el respectivo país, grupo de países o territorio.

ORIGEN PREFERENCIAL DE LAS MERCACÍAS

ARTÍCULO 64 DEL CAU

1. Para poder acogerse a las medidas indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), o de medidas preferenciales no arancelarias, las mercancías deberán cumplir las normas de origen preferencial previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales contenidas en acuerdos que haya suscrito la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios, las normas de origen preferencial se establecerán en dichos acuerdos.

3. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para paí­ ses o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios que no sean los indicados en el apartado 5, la Comisión adoptará medidas por las que se establezcan las normas de origen preferencial. Esas normas se basarán bien en el criterio de que las mercancías se han obtenido enteramente o bien en el criterio de que las mercancías han sido objeto de transformación o elaboración suficiente.

4. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 1985 para el comercio entre el territorio aduanero de la Unión y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial se adoptarán de conformidad con el artículo 9 de dicho Protocolo.

5. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales de regímenes preferenciales establecidos en favor de los países y territorios de ultramar asociados a la Unión, las normas de origen preferencial se adoptarán de acuerdo con el artículo 203 del TFUE.

6. A iniciativa propia o previa solicitud de un país o territorio beneficiario, la Comisión podrá concederle, para determinadas mercancías, una excepción temporal a las normas de origen preferencial a que se refiere el apartado 3. La excepción temporal estará justificada por uno de los motivos siguientes:

a) factores internos o externos que hagan que dicho país o territorio beneficiario se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas de origen preferencial;

b) que el país o territorio beneficiario necesite un período de preparación para cumplir dichas normas.

El país o territorio beneficiario interesado presentará a la Comisión por escrito una solicitud de excepción. En ella se harán constar los motivos, con arreglo al párrafo segundo, por los que se solicita una excepción e irá acompañada de los documentos justificativos adecuados.

La excepción temporal quedará limitada a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el país o territorio beneficiario para lograr el cumplimiento de las normas.

Cuando se conceda una excepción, el país o territorio beneficiario deberá cumplir cualesquiera de los requisitos establecidos en lo que se refiere a la información que se debe facilitar a la Comisión en relación con la utilización de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se concede la excepción.

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